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Nov

El coordinador parental

(Fuente: https://revistademediacion.com/articulos/el-coordinador-parental-elemento-de-nexo-entre-progenitores)

La ruptura de una pareja no es un trance fácil de llevar. En el conflicto que puede surgir entre las parejas directamente implicadas, se entremezclan sentimientos y frustración que, mal gestionados, pueden derivar en odio hacia la persona con la que se llegó a compartir la vida. Todo ello, se complica si añadimos la existencia de hijos menores. El número de divorcios en España ha aumentado considerablemente en los últimos años y, cómo se puede apreciar en el gráfico 1, desde el año 2009, aproximadamente, 8 de cada 10 divorcios que se producen, se constata la existencia de hijos en común.

Los hijos menores o con capacidad judicialmente modificada, cuando sufren la ruptura de sus padres o bien una situación continuada de desavenencias, suelen demostrar síntomas relacionados con el mal comportamiento, la depresión, el fracaso escolar, etc. No entienden que no son los responsables de la situación, en la que, sin desearlo, se sienten protagonistas y, en ocasiones, moneda de cambio. En un proceso de este tipo, el menor debería ser protagonista, aunque con una finalidad diferente a la que asume, tan solo debería ser protegido y respetado.

Ante una situación de ruptura o desavenencia, los progenitores, parecen olvidar el interés superior del menor y se enfrascan en engorrosos procedimientos dejando en mano de un tercero desconocido la solución del mismo. Un tercero que no conoce la situación familiar, las circunstancias personales que rodean a los menores, la vida y personalidad del menor y que acaba decidiendo sobre aspectos fundamentales para su desarrollo. Quizá esta visión paternalista del Estado en estos casos, debería dejarse en manos de quienes verdaderamente tienen la obligación y responsabilidad de proteger el bienestar de sus hijos, los progenitores.

Los hijos deben compartir tiempo con ambos progenitores. Ambos le complementan una parte importante de su desarrollo. La mala relación entre los progenitores no puede, o mejor, no debe influir en las relaciones de los menores con los dos. Sin embargo, la mayoría de las parejas que no acuerdan las consecuencias que su ruptura o desavenencia tendrá en la vida de los menores, suele provocar un distanciamiento involuntario del menor con uno de ellos.

La ruptura de mutuo acuerdo, así como la conveniencia de las medidas que desarrollen las relaciones personales posteriormente, conlleva numerosas ventajas con independencia de la existencia de hijos. Pero no solo ventajas a nivel personal sino también en lo que se refiere al nivel normativo o legal. Siendo esto así, cuando una pareja decida divorciarse podrá acudir no solo a la jurisdicción sino también podrá realizarlo ante notario. Es decir, el divorcio podrá acordarse bien por el Letrado de la Administración de Justicia (cuando se ha presentado demanda de divorcio) o ante Notario. En ambos casos, deben concurrir las siguientes circunstancias: la inexistencia de hijos menores o con capacidad judicialmente modificada a cargo de la pareja; y que el divorcio sea de mutuo acuerdo (por tanto, deberá acompañarse con un acuerdo/convenio regulador en el que se adopten las medidas a tener en cuenta tras el divorcio). De este modo, debemos considerar que el Estado intenta desjudicializar estos casos de ruptura de la pareja y despoja a los órganos judiciales de un derecho, en principio, indisponible como es el Estado civil de las personas.

El beneficio de todo esto es la reducción del tiempo de espera. El procedimiento de divorcio será mucho más rápido cuanto más consensuado. Aunque salvando las distancias ante la existencia de menores, puesto que es un escenario diferente, debemos despojar al juez de este deber inexcusable que tiene de resolver aquellos que los progenitores no son capaces de hacer y que en gran medida puede afectar a la formación y desarrollo de la personalidad de los hijos menores o con capacidad judicialmente modificada, pero a ello volveremos con posterioridad.

Está claro que el tiempo es un factor a tener en cuenta. Actualmente, hay juzgados donde la decisión sobre las medidas provisionales que regulan el régimen de visitas antes de celebrarse el procedimiento de divorcio, puede demorarse en el tiempo. Esta situación perjudica a los hijos que, en numerosas ocasiones, se ven separados de manera inexplicable para ellos del progenitor no custodio y como consecuencia, agrava o empeora las relaciones con este.

Como se ilustra en el gráfico 2, la duración del procedimiento varía considerablemente si se distingue entre consensuados o no. De este modo, el tiempo en los divorcios consensuados, en el 88.6%, es inferior a los cinco meses, frente al 69% delos casos controvertidos que exceden de los seis meses. Esta acotación de los plazos en el consensuado, puede devenir del trabajo que se ha realizado con anterioridad a la judicialización del conflicto, siendo las partes las que han tomado las riendas del mismo y adoptado las decisiones más apropiadas para minimizar los efectos negativos de la ruptura.

En este sentido, teniendo en cuenta los perjuicios que para el menor supone la simple ruptura de sus progenitores, el cambio de vida que ello conlleva, deben estos reconsiderar sus posturas iniciales e intentar, en la medida de lo posible, el acercamiento de posturas y adopción de medidas consensuadas por el bien de los hijos. En principio, quien conoce las circunstancias personales de los menores, son los progenitores. Así que quién mejor que ellos para adoptar decisiones que le afectarán en el desarrollo de su personalidad y que afectarán su comportamiento a lo largo de su vida.

El problema fundamental radica en que el menor tiene que pasar por un cambio «radical» de vida tras la ruptura de sus padres, pero es que también debe soportar que esta mala relación continúe a lo largo de los años. Una mala relación que se traduce en el incumplimiento del convenio regulador pactado con anterioridad o de la propia sentencia. Esto lleva a que los progenitores inicien una batalla judicial, en momentos insoportable, que se alarga en el tiempo y que perjudica gravemente el normal desarrollo del menor y las relaciones paterno-materno/filiales. Es por ello, que hay que buscar alguna solución que haga a las familias reflexionar y les ayude a gestionar el espacio de colaboración requerido para poder garantizar el bienestar de los hijos.

El coordinador parental

Aunque en España puede resultar una medida novedosa, a nivel internacional, el coordinador parental comienza su andadura en la década de los 90 en Estados Unidos y Canadá. En nuestro país y dentro de esta novedad, algunos juzgados se han sumado a un proyecto piloto sobre la intervención de un coordinador parental para la asistencia a familias con un alto grado de conflictividad, y donde las relaciones tras la separación y el divorcio se judicializan.

El coordinador parental encuentra auspicio legal en ordenamiento jurídico español al garantizar, frente a cualquier interés, la supremacía el interés superior del menor. En la Ley catalana donde se regula el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia se dispone en su disposición Adicional 7º, la posibilidad de supervisar el régimen de relaciones personales si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.

El concepto del coordinador parental

La intervención del coordinador de parentalidad es un procedimiento diferente al de mediación. Es cierto que la actuación de ambos está destinada a mejorar la situación familiar tras la ruptura. De este modo, se puede afirmar que a pesar de que el coordinador parental debe tener conocimientos en mediación, su actuación no se encuentra auspiciada por la misma.

En el estado actual donde la mayoría de las relaciones personales acaban judicializándose, es necesario que se dé un paso adelante y despojar al Estado de esta ambición paternalista y que sean las propias partes las que asuman la responsabilidad de autocomponer la solución a la situación conflictiva. De este modo, los métodos heterocompositivos deben de quedar únicamente para aquellos supuestos en que, por la dificultad de la situación, se haga imposible adoptar una solución consensuada y sea un tercero situado supra partes el que tenga que imponer la solución.

Entonces, cabe que nos preguntemos, dónde situamos al coordinador parental. Ya hemos advertido que la intervención del coordinador parental no supone la realización de una mediación. La actuación del coordinador parental se centra en los conflictos que se suscitan en relación y entorno a los hijos menores, mientras que la mediación abarca, además de estos aspectos, cualesquiera otros relacionados con la situación familiar: guarda y custodia, régimen económico matrimonial, pensión de alimentos y pensión compensatoria, atribución del uso de la vivienda familiar, etc.

Sin embargo, como se ha advertido, el coordinador parental, en su labor utilizará las técnicas y los conocimientos en mediación para la mejora de la decisión adoptada. La actuación del coordinador parental supone la facilitación de las relaciones paterno-filiales (Ortuño Muñoz, 2018, p. 152).

Como es sabido, la mediación se inspira en los principios de confidencialidad, neutralidad, voluntariedad y antiformalismo. Pero la actuación del coordinador parental no. Es decir, la actuación del coordinador parental no será neutral, en tanto su intervención va orientada a la reeducación de los padres para con los hijos y que, por tanto, su actuación tiene un claro objetivo: la protección del interés superior del menor en las relaciones con sus padres. Por tanto, las actuaciones y decisiones que adopte el coordinador parental tiene siempre un interés subjetivo: los hijos menores.

En cuanto a la confidencialidad, debemos tener en cuenta la función de auxilio que el coordinador parental presta al órgano judicial. En estos casos, no debemos entender que la actuación del coordinador está sujeta al principio de confidencialidad, como la del mediador, porque este deberá elaborar un informe para el órgano judicial con el resultado de su asistencia a las familias en conflicto y el órgano judicial podrá tenerlo en cuenta para la adopción de ulteriores medidas (Rabasa Sanchís, 2018).

Con respecto a la voluntariedad, la actuación del coordinador parental difiere del procedimiento de mediación en que es el órgano judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española le confiere, quien puede ordenar la intervención del coordinador parental en la sentencia en la que se adoptan las medidas relativas al divorcio o, posteriormente, en los procedimientos suscitados por incumplimiento de convenio regulador/sentencia. Con esta orden, el órgano competente pretende asegurar que el cumplimiento de las medidas adoptadas se hace con absoluto y escrupuloso respeto hacia el interés superior del menor. En el mismo sentido, en caso de negativa de los progenitores a la intervención del coordinador parental, tendrá repercusiones en tanto que puede suponer la modificación de las medidas en beneficio del menor (Ortuño Muñoz, 2018, p.153).

En cuanto al antiformalismo debe entenderse en relación con el procedimiento judicial sujeto a reglas y normas rígidas. La intervención del coordinador, debe adecuarse a las necesidades del caso concreto y a las circunstancias de las personas objeto del procedimiento. No obstante, como señala al respecto Pascual Luján (2015): «es importante que el marco de actuación sea claro siguiendo unas directrices ya que de este modo se facilitará la resolución de conflictos de coparentalidad». En este sentido, el coordinador de parentalidad podrá desarrollar aquellas actuaciones necesarias para la protección del interés del menor y siempre marcadas por el órgano judicial que resuelve sobre sus asistencia (García Herrera, 2018).

De este modo, a pesar de que el coordinador utilizará las técnicas de mediación y se le requiere conocimientos para ello, no debemos entenderla como una forma más de mediación, sino como una alternativa diferente que los progenitores pueden utilizar para maximizar los beneficios de su posible acuerdo o que el órgano judicial puede ordenar para un correcto cumplimiento de la sentencia dictada.

A pesar de que la mediación y el coordinador parental son figuras que están muy unidas, no lo es menos que existe una gran diferencia entre ellas. Esta diferencia estriba en la posibilidad o facultad que tiene el coordinador parental de decidir sobre aquellos aspectos relacionados con los menores y que los progenitores no son capaces de resolver por sí mismos. Si bien es cierto que hay mediadores que son más proactivos y más intervencionistas, no podemos perder de vista que son el desarrollo de la mediación propicia que sean ellas las que autocomponen la solución del conflicto y, en cualquier caso, podrán atender a las ideas o propuestas presentadas por el mediador, pero no tendrá, en ningún caso, la potestad para imponer la solución al conflicto. En cambio, el coordinador parental puede decidir sobre aspectos relacionados con los menores de edad y su decisión debe ser vinculante para las partes. De hecho, deberá elaborar informes que remitirá al órgano judicial competente y en los que tendrá que recoger el grado de cumplimiento de los progenitores.

La justificación del coordinador parental

El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, insta a los progenitores a la presentación de un plan de parentalidad en el que se recojan un plan de ejercicio de la patria potestad. Este plan, tal y como indica la Exposición de Motivos del Anteproyecto será: «un instrumento para concretar la forma en que los progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, en el que se detallarán los compromisos que asumen respecto a la guarda y custodia, el cuidado y la educación de los hijos, así como en el orden económico».

Es evidente que, por el bienestar de los menores, la parentalidad debe corresponder por igual a ambos progenitores siempre que sea posible. No obstante, llegar a este acuerdo es muy complicado por las cargas emocionales que conlleva el conflicto familiar. Es por ello que la intervención de terceros que actúan para ayudar a las partes interesadas en acercar posturas, suele prosperar en este tipo de conflictos.

No podemos perder de vista que la relación de los progenitores tiene que perdurar en el tiempo. Que debe ser una relación guiada únicamente por el bienestar de los hijos, si así lo desean los padres. Pero debe existir una comunicación que le permita asegurar la protección y respeto de los menores de edad.

En este sentido, cuando la solución es impuesta por un tercero que interpreta y aplica la estricta norma jurídica, sin atender, por desconocimiento, a las circunstancias personales y familiares de los progenitores y de los menores, resulta que su cumplimiento se hace complicado. Así, esta situación puede derivar en denuncias indeseadas por incumplimiento de sentencia. Lo que conlleva al enconamiento de la situación conflictiva y mala relación entre los progenitores. El sufridor principal de esta situación, de nuevo: el hijo.

Es lógico pensar que, en el momento inicial de la ruptura, aunque esta decisión haya sido adoptada por ambas partes, es un momento duro cargado de emociones, sentimientos y frustraciones. No es un momento fácil para ninguna de ellas. Es cierto, que la forma de afrontar este tipo de situaciones es diferente en cada persona. Hay quien lo lleva mejor y se sobrepone antes. En cualquier caso, las primeras aproximaciones son difíciles y a veces, surgen rencillas que de no ser tratadas correctamente se pueden enconar y derivar en un conflicto posterior. Pero superadas las primeras fricciones, es importante la gestión en positivo de la relación entre progenitores para poder conseguir un mayor beneficio en la vida del menor. Puesto que cuando los hijos menores están sometidos a una alta conflictividad de sus progenitores, están totalmente expuestos a problemas físicos, psíquicos, escolares, sociales. En definitiva, la alta conflictividad entre los padres, puede provocar en los menores un grave riesgo, de inmensas consecuencias, para su futuro.

Lo ideal y por lo que se aboga en las previsiones normativas, relativas no solo a la adopción de custodias compartidas o alternas entre progenitores, sino en lo que se refiere a la corresponsabilidad de los mismos sobre los hijos menores. Esta corresponsabilidad debe ser entendida como un derecho/deber tanto de los padres como de los hijos. Pero es evidente que la buena relación entre los padres es necesaria para ejercerla en sintonía. Y esto no es una cuestión baladí pues, como hemos dicho anteriormente, la buena relación de los progenitores repercutirá en el bienestar del menor.

Los padres deber ser consciente de toda esta situación. En ocasiones, se dejan llevar por sus propios problemas, dejando a los hijos menores desprotegidos en tanto que no miran por sus verdaderos intereses. Y en este sentido, es donde debemos examinar la importancia del plan de parentalidad como instrumento de normalización de las relaciones.

En las legislaciones autonómicas de Cataluña, Aragón, País Vasco y Valencia (plan de relaciones familiares), regulan un documento que deben aportar las partes en el proceso en el que desarrollen la forma en que llevarán a cabo su parentalidad tras la ruptura. Este documento será necesario cuando haya hijos menores y con independencia de que el este se tramite por el cauce del procedimiento consensuado o controvertido (Zafra, 2018). Tiene en las legislaciones autonómicas diferentes denominaciones, pero con una misma finalidad: plan de parentalidad, convenio regulador, pacto de relaciones familiares.

En este plan de parentalidad, ambos progenitores señalarán la forma en la que van a ejercer la patria potestad y guarda de los hijos. Cuando es de mutuo acuerdo, es más sencillo. Pero cuando es controvertido, cada uno de los progenitores presentará el suyo. En estos casos, un coordinador parental puede intervenir para que puedan normalizar la relación y pacificar la situación en la que se encuentran. Y lo hará con un claro objetivo: la protección del interés superior del menor.

Entre otros aspectos, deberá contener aspectos relativos a los siguientes términos:

  • El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
  • Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
  • La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
  • El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
  • El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
  • El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
  • La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  • La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

Cuanto más regulado por los progenitores la forma en que se van a desarrollar las relaciones tras la ruptura, mucho mejor para la ejecución de lo dispuesto. De este modo, el ejercicio responsable previo que los progenitores realizan para la elaboración del plan, ayudados por un tercero, si lo consideran conveniente, redunda en una mejora de las relaciones ente ello de forma directa y en las relaciones paterno-materno/filiales. En ocasiones, se ha instado a las partes a que nombren un coordinador que les ayude a realizar un efectivo y eficiente plan de parentalidad.

Qué momento es el más idóneo para su intervención

Reducir la intervención del coordinador parental a un momento concreto parece que es quitar eficacia a esta figura tan importante para los procesos de familia. Sobre todo, aquellos procesos que comienzan con una conflictividad alta, la intervención del coordinador parental puede ser muy beneficiosa en diferentes momentos del procedimiento de familia.

No obstante, hay que dejar patente que la figura del coordinador parental surge con la idea de ayudar a familias en la que la conflictividad sigue aun cuando ya existe una sentencia judicial. En estos casos, el cumplimiento voluntario de la resolución se hace casi imposible por el alto grado de conflictividad y se judicializa la relación entre progenitores y, por ende, las relaciones paterno/filiales.

En este sentido, la intervención del coordinador parental tiene su origen en una sentencia judicial. Así, el coordinador parental puede actuar a petición judicial, como nexo para asegurar que el cumplimiento de lo pactado es lo más acorde con las necesidades específicas de los menores implicados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2015 (pionera en la intervención de este profesional) acuerda:

«la anterior distribución de las estancias y visitas se fija a partir del momento en el que normalicen las relaciones paterno-filiales; para tal fin se dispone el seguimiento y apoyo por un coordinador de parentalidad que será consensuado por las partes de mutuo acuerdo, o designado por el juez entre los expertos que figuren en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña: la persona que realice el seguimiento en tal condición queda facultado para entrevistarse con todos los miembros de la familia, con los médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, y deberá establecer con el mayor grado de consenso posible el calendario, las pautas y las condiciones para la normalización de la relación paterno-filial. Remitirá un informe al juzgado cada tres meses.»

Está claro que en este pronunciamiento el coordinador parental tiene un objetivo específico, asumiendo la obligación de realizar un informe que remitirá al órgano judicial competente con la finalidad de que el menor no sea dañado si la «normalización» de las relaciones paterno-filiales no prospera.

Volviendo al tema de los principios, y como ya se advirtió, en estos supuestos en que por imperativo judicial el coordinador parental haya de intervenir, parece que el principio de voluntariedad se ve limitado. En tanto que es el que va a supervisar que la normalización de las relaciones entre los hijos y los progenitores, no dañan al interés superior del menor, los progenitores, tienen la obligación de acceder a su intervención. En caso contrario, el órgano judicial podría tener en cuenta la negativa para acordar las medidas definitivas.

Sin embargo, a nuestro entender, no debemos considerar la intervención del coordinador parental solo cuando se considere necesario para la restauración de las relaciones entre progenitores que permitan un mayor beneficio para los menores.

Es por ello, por lo que consideramos que su incorporación a la vida de las familias puede hacerse en el momento inicial de la ruptura. De este modo, con la necesidad de la incorporación al procedimiento de un plan de parentalidad, quien mejor para asesorar y orientar a los padres sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar las relaciones paterno/filiales, gestionar un mejor espacio de colaboración entre los progenitores y evitar la alta conflictividad en la ejecución de lo pactado. Como pone de manifiesto la AFCC el coordinador parental puede ayudar a los padres a resolver problemas relacionados con los niños, manteniendo las relaciones seguras.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe que nos preguntemos cómo encajamos legalmente la intervención de un coordinador parental en el procedimiento en el que estas cuestiones se tienen que ver aprobadas por el órgano judicial.

Pues bien, cuando el coordinador actúa a instancia de parte en la ayuda a la gestión de las relaciones entre progenitores para poder llegar a un acuerdo más satisfactorio para el menor, se redactará un acuerdo-convenio regulador, plan de parentalidad que permita al órgano judicial conocerlo y aprobarlo mediante sentencia tras la tramitación procedimental prevista en la Ley.

Cuando la intervención del coordinador parental se debe al imperativo de un órgano judicial, la cuestión es sencilla: como profesional que auxilia al órgano judicial, tendiendo la consideración de prueba pericial, y como encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia (Pascual Luján, 2015). En este sentido, se deberá estar a las circunstancias personales del caso concreto. Parece que, de este modo, con la intervención del coordinador parental en la ejecución de las sentencias se humaniza este trámite personalizándolo a la situación de las partes.

Para finalizar, creemos necesario hacer un apunte acerca del pago de los honorarios del coordinador parental. En aquellos pronunciamientos sobre se ha ordenado su intervención, se abonarán por ambos progenitores conforme al porcentaje establecido en la sentencia. La intervención de estos terceros, ha sido considerada como gasto extraordinario necesario.

Nexo entre los progenitores: en beneficio del interés superior del menor

La Ley es clara: todas las decisiones que sean adoptadas por los poderes públicos deben estar presididas por el interés superior del menor. Esta concepción se hace extensible a los progenitores. Es decir, estos deben ceder en sus intereses a favor del interés superior del menor. Sin embargo, esto no resulta siempre una labor sencilla. Ya hemos advertido que el conflicto familiar se entremezcla con las emociones y sentimientos de frustración y ello puede provocar que los progenitores se encastillen en sus posiciones y no cedan ante ninguna de las peticiones del que consideran su «adversario» en ese momento.

El interés superior del menor debe estar garantizado por imperativo constitucional. Así, en el artículo 39 de la Norma Suprema, se regula como uno de los principios rectores de la política social y económica. Siguiendo este mandato, el Estado, debe garantizar la protección jurídica del menor. De esta forma, el interés superior del menor debe ser el eje principal sobre el que pivota la actuación de los poderes públicos cuando la decisión afecta a un menor de edad.

El Código Civil, en su artículo 154 señala que los hijos no emancipados, están bajo la patria potestad de sus progenitores. Además, señala que esa función comprende una serie de deberes y facultades entre los que se encuentra: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Hay relaciones familiares donde el conflicto continuo cuando ya ha sido «resuelto» por un tercero. Y es ahí donde comienza una espiral de litigiosidad interminable que es capaz de superar a cualquier persona y cuanto más a un niño. Las relaciones familiares, puede decirse, que está judicializadas y esto sin duda afectará a los hijos menores que se siente abandonado por sus padres y nunca más lejos de la realidad.

Es por ello, que los progenitores necesitan un puente el que reencontrarse, sin disputas judiciales, que sea capaz de colaborar para la gestión de las relaciones y que tenga la facultad de aconsejar, recomendar e incluso ordenar alguna medida tendente a asegurar el beneficio del menor. Y es aquí donde se encuentra el coordinador parental.

Así, cuando se insta a la intervención de un coordinador parental, se ofrece a las partes la oportunidad de que lo nombren de forma voluntaria por ellas. En caso contrario, será nombrado por el órgano judicial entre la lista de psicólogos proporcionado por el Colegio de Psicólogos respectivos con especialidad en coordinación parental.

Esta figura, debe servir como el nexo entre los progenitores hasta que estos sean capaces de gestionar su relación en buena sintonía, haciéndoles ver que solo es por el bienestar del menor y que no la consideren una intromisión externa en sus relaciones.

Conclusiones

No existe una fórmula mágica para determinar qué modelo es el más idóneo para que las disputas familiares se resuelvan de una forma y en un tiempo adecuado. Es evidente que hay que estar a las circunstancias concretas de la situación familiar determinada.

Como se ha establecido, cuando se judicializa el caso concreto, se cede al juez competente la decisión acerca de las medidas relativas a las relaciones de los menores con sus progenitores, tanto emocionales como económicas. Sin embargo, las relaciones controvertidas o la falta de colaboración entre los progenitores hacen que en ocasiones lo acordado sea de imposible cumplimiento, redundando en la desprotección del menor. Así, en estos casos en los que las relaciones tras la ruptura desembocan en la judicialización del asunto de forma continua, parece conveniente que el coordinador parental ayude a las partes a retomar la relación y a mejorar las relaciones paterno-materno/filiales en aras a la protección del interés superior del menor.

Así, con la voluntad de ayudarlos a salir de esta situación tormentosa en la que se ven embebidos, se nombrará un coordinador de parentalidad. Esta intervención puede, incluso, ayudar a que las medidas adoptadas no deban modificarse por entenderse beneficiosas para el menor de edad, siempre que se desarrollen en un ambiente de respeto mutuo y de no confrontación judicial. De este modo, la intervención de un coordinador parental puede ayudar a retomar las relaciones paterno/materno-filiales que se han visto suspendidas por un tiempo, precisamente por la alta conflictividad entre progenitores.

Las reformas legislativas tienden a la articulación de que los progenitores se les de la facultad de presentar un plan de parentalidad, individual y conjunto, en el momento de presentar la demanda. De esta forma, los progenitores tendrán la posibilidad de presentar propuestas acerca de las cuestiones relacionadas con los menores y que el órgano judicial, tras comprobar la idoneidad de lo solicitado, lo apruebe. Para ello, y para un mejor entendimiento y alcance de lo propuesto y, sobre todo, para llegar a una colaboración con la otra parte, se considera imprescindible la intervención del coordinador parental.

Puesto que el coordinador parental resulta beneficioso para las partes en el conflicto y sobre todo para los hijos menores de edad, considero que esta figura debiera ser integrada en el sistema de justicia de modo que todos aquellos aspectos relativos los menores de edad, puedan ser consensuados por las partes gracias a esta «novedosa figura». Esta concepción supone que todos se podrán beneficiar de la intervención del coordinador parental y ello, con independencia, de la capacidad económica de las partes del conflicto. De momento, son las propias partes la que hacen frente a los gastos de la intervención del coordinador parental y es evidente que esto eleva el coste del litigio en el que las partes se vean inmersas. No obstante, son muchas las ventajas que se pueden comprobar a la actuación de los coordinadores para con las relaciones paterno/filiales, Lo ideal y lo que debe perseguirse: que sean incorporados a todos aquellos procedimientos cuya tasa de conflictividad sea alta, y que estos profesionales se incorporaran en los equipos psicosociales para ayudar en los procesos de familia en que sean requeridos y, sobre todo, o en cualquier caso, en aquellos considerados conflictivos.

En definitiva, la actuación del coordinador parental representa una de las grandes ventajas para el menor de edad en situación de conflictividad familiar alta. Además, la implantación del coordinador en la esfera judicial supondría una gran ventaja para los jueces de familia que, en cumplimiento de la facultad que le confiere la LEC (art.776 LEC), se ven abogados a la modificación de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento grave. Así, cuando la decisión judicial de modificación de medidas, se base en el informe del coordinador parental, el órgano judicial tendrá la certeza que queda debidamente protegido el interés superior del menor. A sensu contrario, podrá descartar la modificación, cuando de la intervención del coordinador se desprenda la cooperación de los progenitores en el cumplimiento delo acordado en aras a la protección del menor.

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